LEY 100 DE 1993 Diciembre 23
Diario Oficial No. 41.148, de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones
<Resumen de Notas de Vigencia>
NOTAS DE VIGENCIA:
28. Modificado por la Ley 962 de 2005, publicada en el Diario Oficial No. 45.963
de 08 de julio de 2005, "Por la cual se dictan disposiciones sobre
racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y
entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o
prestan servicios públicos.
27. Modificada por la Ley 860 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.415, de 29 de diciembre de 2003, "Por la cual se reforman algunas
disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y
se dictan otras disposiciones"
26. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 33 Numeral 1o. de
esta Ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por el Artículo 81 de la
Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No.
45.231 de 27 de junio de 2003.
25. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 193 de esta Ley
debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 53 de la Ley 812 de 2003, "Por
la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
24. En criterio del editor para la interpretación del Articulo 193 Paragrafo 1o.
de esta Ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley 812
de 2003, "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia
un Estado comunitario", publicada en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio
de 2003.
23. Modificada por la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario Oficial No.
45.079, de 29 de enero de 2003, "Por la cual se reforman algunas disposiciones
del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan
disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"
22. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 204 de esta Ley
debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 9o. de la Ley 790 de 2002, "Por
la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la
administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al
Presidente de la República", publicada en el Diario Oficial No. 45.046 de 27 de
diciembre de 2002.
21. Modificada por el Decreto 1280 de 2002, "Sistema de Vigilancia, Inspección y
Control", publicado en el Diario Oficial No. 44.840 de 20 de junio de 2002.
El Numeral 1o. del Artículo 111 de la Ley 715 de 2001, por el cual se otorgaron
las facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1280 de 2002, fue
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-097-03 de
11 de febrero de 2003, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
En consecuencia, en criterio del editor, el Decreto 1280 de 2002 en INEXEQUIBLE
por consecuencia.
20. Modificada por la Ley 715 de 2001, publicada en el Diario Oficial No 44.654,
de 21 de diciembre de 2001, "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia
de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357
(Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras
disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud,
entre otros".
19. Modificado por el Decreto 266 de 2000, publicado en el Diario Oficial No.
43.906 del 22 de febrero de 2000, "Por el cual se dictan normas para suprimir y
reformar las regulaciones, trámites y procedimientos".
El Decreto 266 fue 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1316-2000 del 26 de septiembre de 2000, Magistrado Ponente
Dr. Carlos Gaviria.
18. Modificada por la Ley 510 de 1999 (artículo 123), publicada en el Diario
Oficial No. 43.654 del 4 de agosto de 1996, "Por la cual se dictan disposiciones
en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de
valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas
facultades".
La Ley 510 de 1999 derogó el inciso 2o. del artículo 94 de la Ley 100 de 1993.
17. Complementada por la Ley 508 de 1999, publicada en el Diario oficial No.
43.651 del 30 de julio de 1999, "Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo para los años de 1999-2002".
Los artículos 4o. numerales 4, 5, 9, 11, 13, 17; 6o., 14, 27, 28, 29, 30, 31,
32, 33, 34, 35, 36, 37, 100, 111, 116, 117, 138 y 153, tratan de temas relativos
a la salud.
La Ley 508 de 1999, artículo 160, derogó el artículo 34 de la Ley 344 de 1996,
que modificó el numeral 2o. del artículo 221 de la Ley 100 de 1993.
La Ley 508 de 1999 fue declarada INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional,
mediante sentencia C-557-2000 del 16 de mayo de 2000, Magistrado Ponente Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa.
16. Modificada por el Decreto 1122 de 1999, publicado en el Diario Oficial No.
43.622 del 29 de junio de 1999, "Por el cual se dictan normas para suprimir
trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y
eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de la buena fe".
El Decreto 1122 de 1999 fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-923-99 del 18 de noviembre de 1999, Magistrado Ponente Dr.
Alvaro Tafur Galvis.
15. Complementada por la Ley 447 de 1998, "Por la cual se establece pensión
vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante
la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones",
publicada en el Diario Oficial No. 43.345 del 23 de julio de 1998.
14. Complementada por la Ley 441 de 1998, "Por medio de la cual se destinan los
recursos excedentes de la vigencia 1997 de la subcuenta de seguro de riesgos
catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de Solidaridad y Garantía en
Salud", publicada en el Diario Oficial No. 43.320 del 12 de junio de 1998.
13. Complementada por la Ley 399 de 1997, "Por la cual se crea una tasa, se
fijan unas tarifas y se autoriza al Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, "INVIMA", su cobro", publicada en el Diario Oficial
No. 43.111 del 21 de agosto de 1997.
12. Complementada por la Ley 397 de 1997, "Por la cual se desarrollan los
artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política
y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura,
se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias",
publicada en el Diario Oficial No. 43.102 del 7 de agosto de 1997.
11. Complementada por la Ley 361 de 1997, "Por la cual se establecen mecanismos
de integración social de las personas con limitación y se dictan otras
disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. 42.978 del 11 de febrero de
1997.
10. Complementada por la Ley 352 de 1997, "Por la cual se reestructura el
Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social
para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional", publicada en el Diario
Oficial No. 42.965 del 23 de enero de 1997.
9. Modificada por la Ley 344 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.951
del 31 de diciembre de 1996."Por el cual se dictan normas tendientes a la
racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y
se expiden otras disposiciones".
8. Complementada por la Ley 263 de 1996, "Por la cual se modifica parcialmente
el Decreto-ley 1301 de 1994", publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25
de enero de 1996. El nuevo epígrafe establecido por esta Ley para el Decreto-ley
1301 de 1994 es: "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas
Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa
Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de
sus entidades descentralizadas".
7. En criterio del editor para la interpretación del Artículo 135 Numeral 5o. de
esta ley debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el Artículo 96 de la Ley 223 de
1995, "por la cual se expiden normas sobre racionalización tributaria y se
dictan otras disposiciones", publicada en el Diario Oficial No. Diario Oficial
No. 42.160 de 22 diciembre 1995.
6. Modificada por el Decreto extraordinario 2150 de 1995, publicado en el Diario
Oficial No. 42.137 del 6 de diciembre de 1995.
5. Mediante Sentencia C-221-95 del 18 de mayo de 1995, la Corte Constitucional
dispuso:
"PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia No. C-408-94 de septiembre 15
de 1994.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE, exclusivamente por los vicios de forma examinados
y sólo en relación con los cargos, conceptos y pruebas referidos en la parte
motiva, la Ley 100 de 1993. La declaración de exequibilidad, sin embargo, de
acuerdo con lo expresado en la parte motiva, no se extiende a los artículos 139
y 248 de la mencionada ley".
4. Modificada por la Ley 179 de 1994, "Por la cual se introducen algunas
modificaciones a la Ley 38 de 1989, Orgánica de Presupuesto", publicada en el
Diario Oficial No. 41.659 del 30 de diciembre de 1994.
3. Complementada por la Ley 168 de 1994, "Por la cual se decreta el Presupuesto
de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia
fiscal del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1995", publicada en el Diario
Oficial No. 41.619 del 30 de noviembre de 1994.
2. Esta Ley fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante
Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, "... en cuanto no era necesario
que el Congreso le diera trámite de ley estatutaria".
La Corte Constitucional, mediante Sentencias C-052-95 y C-072-95 del 16 y 23 de
febrero de 1995 respectivamente, dispuso estarse a lo resuelto en Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrados Ponentes, Dres. Alejandro
Martínez Caballero y Hernando Herrea Vergara.
Mediante Sentencia C-072-95, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre este artículo, "...Teniendo en cuenta que los actores no concretan
el cargo ni señalan el concepto de la violación en la demanda, la Corte se
declarará inhibida para fallar, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corporación".
1. Incorporada en el Decreto 1298 de 1994 publicado en el Diario Oficial No.
41.402 de 22 de junio de 1994, "Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del
Sistema General de Seguridad Social en Salud".
En la medida en que el numeral 5o. del artículo 248 fue declarado INEXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-255-95 del 7 de junio de 1995,
Magistrado Ponente Dr. Jorge Arango Mejía, el Decreto 1298 de 1994 también es
INEXEQUIBLE.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
PREÁMBULO
La Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y
procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una
calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas
que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral
de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad
económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el
bienestar individual y la integración de la comunidad.
TÍTULO PRELIMINAR.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL.
CAPÍTULO I.
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1o. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El sistema de seguridad
social integral tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la
persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad
humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
El sistema comprende las obligaciones del Estado y la sociedad, las
instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las
prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios,
materia de esta Ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIOS. El servicio público esencial de seguridad social se
prestará con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,
solidaridad, integralidad, unidad y participación:
a. EFICIENCIA. Es la mejor utilización social y económica de los recursos
administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a
que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y
suficiente;
b. UNIVERSALIDAD. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin
ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida;
c. SOLIDARIDAD. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las
generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el
principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social
mediante su participación, control y dirección del mismo.
Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se
aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables.
d. INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la
salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá
lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley;
e. UNIDAD. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes,
procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, y
f. PARTICIPACIÓN. Es la intervención de la comunidad a través de los
beneficiarios de la seguridad social en la organización, control, gestión y
fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto.
PARÁGRAFO. La seguridad social se desarrollará en forma progresiva, con el
objeto de amparar a la población y la calidad de vida.
ARTÍCULO 3o. DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El Estado garantiza a todos los
habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad
social.
Este servicio será prestado por el Sistema de Seguridad Social Integral, en
orden a la ampliación progresiva de la cobertura a todos los sectores de la
población, en los términos establecidos por la presente ley.
ARTÍCULO 4o. DEL SERVICIO PÚBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL. La Seguridad Social es un
servicio público obligatorio, cuya dirección, coordinación y control esta a
cargo del Estado y que será prestado por las entidades públicas o privadas en
los términos y condiciones establecidos en la presente ley.
Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es
esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el
reconocimiento y pago de las pensiones.
CAPÍTULO II.
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
ARTÍCULO 5o. CREACIÓN. En desarrollo del artículo 48o. de la Constitución
Política, organízase el Sistema de Seguridad Social Integral cuya dirección,
coordinación y control estará a cargo del Estado, en los términos de la presente
ley.
ARTÍCULO 6o. OBJETIVOS. El Sistema de Seguridad Social Integral ordenará las
instituciones y los recursos necesarios para alcanzar los siguientes objetivos:
1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una
relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los
términos de la presente ley.
3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población
acceda al sistema, mediante mecanismos que en desarrollo del principio
constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica
suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas,
deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las
prestaciones en forma integral.
El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la
normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a
las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades
propuestas en la presente ley.
ARTÍCULO 7o. ÁMBITO DE ACCIÓN. El Sistema de Seguridad Social Integral garantiza
el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, y la prestación de
servicios sociales complementarios, en los términos y bajo las modalidades
previstos por esta ley.
ARTÍCULO 8o. CONFORMACIÓN DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. El Sistema
de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y
privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales
establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios que se definen en la presente ley.
ARTÍCULO 9o. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS. No se podrán destinar ni utilizar los
recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a
ella.
LIBRO I.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 10. OBJETO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de
Pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las
contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el
reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente
ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los
segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.
ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la
Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de
Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o
convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de
Prima Media y del sector privado en general.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las
partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las
partes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, Magistrado
Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz.
- Mediante Sentencia C-027-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-408-94, del 15 de septiembre de
1994".
- Incso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 11. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en
el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías,
prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a
disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto
de Seguros Sociales y del sector privado en general.
Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia
los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o
convención colectiva de trabajo.
Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las
partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las
partes.
ARTÍCULO 12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de
Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que
coexisten, a saber:
a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida.
b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema
General de Pensiones tendrá las siguientes características:
a. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores
dependientes e independientes;
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
a) La afiliación es obligatoria salvo lo previsto para los trabajadores
independientes.
b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo
anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto
manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.
El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho
en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o.
del artículo 271 de la presente ley.
c. Los afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y
de las pensiones de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-246-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre los apartes subrayados en este literal. Destaca la Corte en la
parte motiva : "Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisión
legislativa absoluta".
d. La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen
en esta ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal d. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
e. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger
el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial,
estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años,
contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia
de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le
faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez;
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado del texto modificado por la Ley 797 de 2003 declarado
EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de
octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...exclusivamente
por el cargo analizado en esta oportunidad y bajo el entendido que las personas
que reúnen las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al régimen de ahorro
individual con solidaridad, no se hayan regresado al régimen de prima media con
prestación definida, pueden regresar a éste -en cualquier tiempo-, conforme a
los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002."
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de
pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, éstos sólo
podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años, contados a
partir de la selección inicial, en la forma que señale el gobierno nacional.
f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los
dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales
o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de
servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas
o el tiempo de servicio.
g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los
dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a
cualesquiera de ellos.
h. En desarrollo del principio de solidaridad, los dos regímenes previstos por
el artículo 12 de la presente ley garantizan a sus afiliados el reconocimiento y
pago de una pensión mínima en los términos de la presente ley.
i. <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional estará destinado a ampliar
la cobertura mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus
características y condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas
de seguridad social, tales como trabajadores independientes o desempleados,
artistas, deportistas, madres comunitarias y discapacitados. Créase una
subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, destinado a la
protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema,
mediante un subsidio económico, cuyo origen, monto y regulación se establece en
esta ley. La edad para acceder a esta protección será en todo caso tres (3) años
inferior a la que rija en el sistema general de pensiones para los afiliados.
<Notas de Vigencia>
- Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
i) Existirá un Fondo de Solidaridad Pensional destinado a ampliar la cobertura
mediante el subsidio a los grupos de población que, por sus características y
condiciones socioeconómicas, no tienen acceso a los sistemas de seguridad
social, tales como campesinos, indígenas, trabajadores independientes, artistas,
deportistas y madres comunitarias.
j. Ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de
vejez.
k. Las entidades administradoras de cada uno de los regímenes del Sistema
General de Pensiones estarán sujetas al control y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Literal k. declarado EXEQUIBLE por la Corte Consitucional, mediante Sentencia
C-711-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa.
l. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> En ningún caso a partir de la vigencia de esta ley, podrán
sustituirse semanas de cotización o abonarse semanas cotizadas o tiempo de
servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones
efectivamente realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del
reconocimiento de la pensión. Tampoco podrán otorgarse pensiones del Sistema
General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o
cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley. Lo anterior sin
perjuicio de lo dispuesto en pactos o convenciones colectivas de trabajo;
<Notas de Vigencia>
- Literal l adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
m. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Los recursos del Sistema General de Pensiones están destinados
exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación, ni a las entidades
que los administran.
<Notas de Vigencia>
- Literal m. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
n. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> El Estado es responsable de la dirección, coordinación y
control del Sistema General de Pensiones y garante de los recursos pensionales
aportados por los afiliados, en los términos de esta ley y controlará su
destinación exclusiva, custodia y administración.
La Nación podrá, a partir de la vigencia de la presente ley, asumir gradualmente
el pago de las prestaciones y mesadas pensionales de los pensionados que
adquirieron su derecho con anterioridad al 4 de julio de 1991, en los nuevos
departamentos creados en virtud del artículo 309 de la Constitución Nacional;
<Notas de Vigencia>
- Literal n. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
o. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> El sistema general de pensiones propiciará la concertación de
los diversos agentes en todos los niveles;
<Notas de Vigencia>
- Literal o. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
p. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. CONDICIONALMENTE
exequible. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados que al cumplir la edad
de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una
devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al
cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley;
<Notas de Vigencia>
- Literal p. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Literal p) declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-375-04 de abril de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett, "en el entendido que dicho literal no ordena el
retiro del trabajador, sino que le confiere la facultad de solicitar la
cancelación de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos o
continuar cotizando hasta alcanzar el monto requerido para acceder a la pensión
mensual vitalicia de jubilación".
q. <Literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto
es el siguiente:> Los costos de administración del sistema general de pensiones
permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la
forma prevista en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Literal q. adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. <Aparte subrayado condicionalmente
EXEQUIBLE> Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes
del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se
reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la
variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el
DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto
mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de
oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por
el Gobierno.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Mediante Sentencia C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, la Corte
Constitucional dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-387-94, del 1o.
de septiembre de 1994.
- El aparte final subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
con la condicion señalada en la parte motiva de la Sentencia C-387-94 del 1o. de
septiembre de 1994, " ...con la condición señalada en la parte motiva de esta
providencia, es decir, que en el caso de que la variación porcentual del índice
de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el año inmediatamente
anterior a aquél en que se vaya a efectuar el reajuste de las pensiones, SEA
SUPERIOR al porcentaje en que se incremente el salario mínimo mensual, las
personas cuya pensión sea igual al salario mínimo mensual vigente, tendrán
derecho a que ésta se les aumente conforme a tal índice".
CAPÍTULO II.
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 15. AFILIADOS. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> Serán afiliados al Sistema General de
Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que
presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector
privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier
otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los
grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas
sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de
Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que las
expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario
mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo
presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador
independiente para hacer obligatoria su cotización.".
También serán afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones
creado por la Ley 100 de 1993, y se regirán por todas las disposiciones
contenidas en esta ley para todos los efectos, los servidores públicos que
ingresen a Ecopetrol, a partir de la vigencia de la presente ley.
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores
públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima
media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras
mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al
Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente
afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "... bajo el entendido que se excluye de la
aplicación de la norma a quienes se vinculen por primera vez al sector público
en cargos de carrera, si previamente se encontraban afiliados al régimen de
ahorro individual con solidaridad." Estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-623-04, por el cargo en ella estudiado, es decir "por no vulnerar el derecho a
la igualdad".
- Inciso modificado por la Ley 797 de 2003 declarado EXEQUIBLE, por el cargo
analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-623-04 de 29 de
junio de 2004, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los
siguientes principios:
a) <Aparte subrayado CONDICIONAMENTE exequible> El ingreso base de cotización no
podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los
ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos
que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad
previstos en esta ley;
b) Podrán efectuarse pagos anticipados de aportes;
c) El Gobierno Nacional establecerá un sistema de descuento directo de aportes
para permitir el pago directo de los mismos;
d) Las administradoras no podrán negar la afiliación de los trabajadores
independientes ni exigir requisitos distintos a los expresamente previstos por
las normas que las rigen;
e) Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que
tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral;
f) Para verificar los aportes, podrán efectuarse cruces con la información de
las autoridades tributarias y, así mismo, solicitarse otras informaciones
reservadas, pero en todo caso dicha información no podrá utilizarse para otros
fines.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Parágrafo declarado EXEQUIBLE, por los cargos acusados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1089-03 de 19 de noviembre de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "... en el entendido que las
expresiones “El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario
mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos por el afiliado” contenidas en el literal a) del referido parágrafo
presuponen la existencia de un ingreso efectivo por parte del trabajador
independiente para hacer obligatoria su cotización".
2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los
colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados
obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y
no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse
al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la
reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes
a la vigencia de esta ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Aparte subrayado del numeral 2. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-714-98 del 25 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
- Aparte subrayado del numeral 1. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Numeral 1. fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando
Herrera Vergara, en lo relativo a los cargos formulados .
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 15. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley.
Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones
socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del
Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades
presupuestales.
2. En forma voluntaria:
Los trabajadores independientes y en general todas las personas naturales
residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no
tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente
excluidos por la presente ley.
Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y
no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
PARÁGRAFO. Las personas a que se refiere el numeral segundo del presente
artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o
asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida
dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 16. INCOMPATIBILIDAD DE REGÍMENES. Ninguna persona podrá distribuir las
cotizaciones obligatorias entre los dos Regímenes del Sistema General de
Pensiones.
Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de la facultad de
los afiliados para contratar o ser partícipes en planes de pensiones
complementarios dentro o fuera del Sistema General de Pensiones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El Gobierno Nacional reglamentará en el término de seis
(6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, la integración y
funciones de una comisión permanente de trabajadores, empleadores y pensionados,
para analizar las fallas en la prestación del servicio administrativo de
seguridad social, para que con un enfoque de rentabilidad social mantenga el
objetivo básico de redistribución de la riqueza.
CAPÍTULO III.
COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el
artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la
vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios,
deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general
de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base
en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 17. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse
cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por
parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos
devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa
al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión
mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o
anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar
efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro
individual con solidaridad.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el
artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003
transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para
calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el
salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que
resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público,
será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de
1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado.
Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el
gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales
para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Inciso declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1054-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la
modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y
proporcional al monto de la pensión.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos
o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de
servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones
correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso
devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de
esta ley sin exceder el tope legal. Para estos efectos, será necesario que las
cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte final en letra itálica declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado
(unidad de materia), por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-064-05
según Comunicado de Prensa de la Sala Plena de 1 de febrero de 2005, Magistrada
Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández.
- Apartes subrayados declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-760-04 de 10 de agosto de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Uprimny Yepes
En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario
mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al
salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de
Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les
haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo
previsto en la presente ley.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado (inciso 4 y parágrafo. La Ley 797 transcribe todo el
artículo) por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, publicada en el Diario
Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el inciso 5 y
parágrafo del texto original de la Ley 100, por carencia actual del objeto,
mediante Sentencia C-1054-04 de 26 de octubre de 2004, Magistrado Ponente Dr.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por los cargos analizados, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-967-03 de 21 de octubre de 2003, Magistrado
Ponente Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
- Mediante Sentencia C-1549-00 del 20 de noviembre de 2000, Magistrada Ponente
Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA
de fallar sobre el aparte subrayado del inciso 2o. por demanda sobre omisión
legislativa.
- Inciso 6o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-988-99 de 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Aparte subrayado del título e inciso 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte
Consitucional, mediante Sentencia C-711-98 del 25 de noviembre de 1998,
Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
- Párrafo 3o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES DE LOS SECTORES
PRIVADO Y PÚBLICO. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia
el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el
que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público
será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4a. de 1992.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario
mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del
servicio doméstico conforme a la ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno
Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la
modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
PARÁGRAFO 1o. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos
o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma
proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se
acumularán para todos los efectos de esta ley.
PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas
de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás
entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se
liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.
PARÁGRAFO 3o. Cuando el Gobierno Nacional límite la base de cotización a veinte
(20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el Régimen de Prima Media
con Prestación Definida no podrá ser superior a dicho valor.
ARTÍCULO 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. <Artículo
modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el
siguiente:> Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato
de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos,
cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien,
guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban
ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre
la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-560-96 del 24 de octubre de 1996, Magistrado ponente Dr. Antonio Barrera
Carbonell.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 19. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato
de trabajo o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren
ante la entidad a la cual se afilien, y serán responsables por la totalidad de
la cotización.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban
ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre
la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
Los afiliados a que se refiere este artículo, podrán autorizar a quien realice a
su favor pagos o abonos en cuenta, para que efectúe la retención de la
cotización y haga los traslados correspondientes.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal
mensual vigente.
ARTÍCULO 20. MONTO DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 7
de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La tasa de cotización
continuará en el 13.5% del ingreso base de cotización.
En el régimen de prima media con prestación definida el 10.5% del ingreso base
de cotización se destinará a financiar la pensión de vejez y la constitución de
reservas para tal efecto. El 3% restante sobre el ingreso base de cotización se
destinará a financiar los gastos de administración y la pensión de invalidez y
sobrevivientes.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad el 10% del ingreso base de
cotización se destinará a las cuentas individuales de ahorro pensional. Un 0.5%
del ingreso base de cotización se destinará al Fondo de Garantía de Pensión
Mínima del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 3% restante se
destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de
Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
A partir del 1o. de enero del año 2004 la cotización se incrementará en un uno
por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización. Adicionalmente, a partir
del 1o. de enero del año 2005 la cotización se incrementará en medio por ciento
(0.5%) y otro medio punto (0.5%) en el año 2006. A partir del 1o. de enero del
año 2008, el Gobierno Nacional podrá incrementar en un (1%) punto adicional la
cotización por una sola vez, siempre y cuando el crecimiento del producto
interno bruto sea igual o superior al 4% en promedio durante los dos (2) años
anteriores.
El incremento de la cotización se destinará en el régimen de prima media al pago
de pensiones y a la capitalización de reservas pensionales.
En el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad el incremento que se realice
en el año 2004 se destinará al Fondo de Garantía de Pensión Mínima del régimen
de ahorro individual. Los incrementos que se realicen a partir del 2005 se
destinarán a las cuentas individuales de ahorro pensional. Quinquenalmente y con
base en los estudios financieros y actuariales que se realicen para tal fin, el
gobierno redistribuirá los incrementos de cotización previstos en este artículo
entre el Fondo de Garantía de la Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual
y las cuentas de ahorro pensional.
La reducción en los costos de administración y las primas de los seguros de
invalidez y sobrevivientes deberá abonarse como un mayor valor en las cuentas de
ahorro pensional de los trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual o
de las reservas en el ISS, según el caso.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores el 25%
restante.
En ningún caso en el régimen de prima media se podrán utilizar recursos de las
reservas de pensión de vejez, para gastos administrativos u otr os fines
distintos.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y
futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar recursos de las reservas de pensión
de vejez a las de invalidez y sobrevivientes.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en
el Instituto de Seguros Sociales y demás entidades administradoras de prima
media, de manera que en ningún caso se puedan utilizar recursos de las reservas
de pensión de vejez para gastos administrativos u otros fines distintos a pagar
pensiones.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte
adicional de un uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,
destinado al fondo de solidaridad pensional, de conformidad con lo previsto en
la presente ley en los artículos 25 y siguientes de la Ley 100 de 1993.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de
cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18
a 19 smlmv, de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv, de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de
1% destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia, del Fondo de
Solidaridad Pensional de que trata la presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al
fondo de solidaridad pensional los recursos correspondientes en los términos y
condiciones que señale el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO 1o. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Para efectos del cálculo del ingreso
base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta
externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, se tomará como base la
asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas
vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna. En todo caso, el
ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en
las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo
en cuenta los topes de pensión que sean aplicables.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Eduardo
Montealegre Lynett
PARÁGRAFO 2o. El Gobierno Nacional nombrará a más tardar el 31 de diciembre de
2003, una comisión de actuarios conformada por miembros de varias asociaciones
de actuarios si las hubiera o quien haga sus veces, para que verifique, con base
en los datos estadísticos de la población de afiliados al Sistema General de
Pensiones y a las reservas disponibles en el Fondo de Garantía de Pensión Mínima
del Régimen de Ahorro Individual, la suficiencia técnica del fondo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-408-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 20. La tasa de cotización para la pensión de vejez, será del 8% en
1994, 9% en 1995 y del 10% a partir de 1996, calculado sobre el ingreso base y
se abonarán en las cuentas de ahorro pensional en el caso de los fondos de
pensiones. En el caso del ISS, dichos porcentajes se utilizarán para el pago de
pensiones de vejez y capitalización de reservas, mediante la constitución de un
patrimonio autónomo destinado exclusivamente a dichos efectos.
Para pagar la pensión de invalidez, la pensión de sobrevivientes y los gastos de
administración del sistema, incluida la prima del reaseguro con el fondo de
garantías, la tasa será, tanto en el ISS como en los fondos de pensiones, del
3.5%.
Sin embargo, en la medida en que los costos de administración y las primas de
los seguros se disminuyan, dichas reducciones deberán abonarse como un mayor
valor en las cuentas de ahorro de los trabajadores o de las reservas en el ISS,
según el caso.
La cotización total será el equivalente a la suma del porcentaje de cotización
para pensión de vejez y la tasa de que trata el inciso anterior.
Los empleadores pagarán el 75% de la cotización total y los trabajadores, el 25%
restante.
Para financiar las pensiones de invalidez y de sobrevivientes de los actuales y
futuros afiliados al ISS, se podrá trasladar de las reservas de pensión de vejez
a las de invalidez y sobrevivientes un monto equivalente al que se obtendría por
el bono de reconocimiento de conformidad con esta ley.
El Gobierno Nacional reglamentará el funcionamiento de las cuentas separadas en
el Instituto de Seguros Sociales, de manera que en ningún caso se puedan
utilizar recursos de las reservas de pensión de vejez, para gastos
administrativos u otros fines distintos.
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o superior a cuatro (4)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, tendrán a su cargo un aporte
adicional de un punto porcentual (1%) sobre su base de cotización, destinado al
Fondo de Solidaridad Pensional, previsto por los artículos 25 y siguientes de la
presente ley.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá recaudar y trasladar al
Fondo de Solidaridad Pensional, el punto porcentual adicional a que se refiere
el inciso anterior, dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para
liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o
rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años
anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere
inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia,
actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los
ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en
el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando
haya cotizado 1250 semanas como mínimo.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-714-98 del 25 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz.
ARTÍCULO 22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago
de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto,
descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las
cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya
autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad
elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de
los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no
hubiere efectuado el descuento al trabajador.
ARTÍCULO 23. SANCIÓN MORATORIA. Los aportes que no se consignen dentro de los
plazos señalados para el efecto, generarán un interés moratorio a cargo del
empleador, igual al que rige para el impuesto sobre la renta y complementarios.
Estos intereses se abonarán en el fondo de reparto correspondiente o en las
cuentas individuales de ahorro pensional de los respectivos afiliados, según sea
el caso.
Los ordenadores del gasto de las entidades del sector público que sin justa
causa no dispongan la consignación oportuna de los aportes, incurrirán en causal
de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario
vigente.
En todas las entidades del sector público será obligatorio incluir en el
presupuesto las partidas necesarias para el pago del aporte patronal a la
Seguridad Social, como requisito para la presentación, trámite y estudio por
parte de la autoridad correspondiente.
ARTÍCULO 24. ACCIONES DE COBRO. Corresponde a las entidades administradoras de
los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la
reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación
mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito
ejecutivo.
CAPÍTULO IV.
FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
ARTÍCULO 25. CREACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL. Créase el Fondo de
Solidaridad Pensional, como una cuenta especial de la Nación sin personería
jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos
serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza
pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social
solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del
sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por
virtud de la presente ley.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el
funcionamiento y la destinación de los recursos del Fondo de Solidaridad
Pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
El Fondo de Solidaridad Pensional contará con un consejo asesor integrado por
representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la
confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el
efecto expida el Gobierno Nacional. Este Consejo deberá ser oído previamente,
sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la
determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el
artículo 28 de la presente ley.
<Notas del Editor>
- Mediante el artículo 5 la Ley 790 de 2002, publicada en el Diario Oficial No.
45.046 de 27 de diciembre de 2002, "Por la cual se expiden disposiciones para
adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan
unas facultades extraordinarias al Presidente de la República", se fusionan el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud y se conforma
el Ministerio de la Protección Social".
ARTÍCULO 26. OBJETO DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad Pensional tiene por
objeto subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores
asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de
suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas,
deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer
microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos
y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras
formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para
el efecto expida el Gobierno Nacional.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador
y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador
independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno
Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con
Solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán
afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que
pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real
sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de
conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de
afiliado del Régimen General de Seguridad Social en Salud, y pagar la porción
del aporte que allí le corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del 1o. de enero de 1.995.
PARÁGRAFO. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que
tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley,
ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
ARTÍCULO 27. RECURSOS. <Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de
2003. El nuevo texto es el siguiente:> El fondo de solidaridad pensional tendrá
las siguientes fuentes de recursos:
1. Subcuenta de solidaridad
a) El cincuenta por ciento (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base
de cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya
base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
b) Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión
de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones
para sus afiliados;
c) Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus recursos, y en
general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
d) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la Ley 100 de 1993.
2. Subcuenta de Subsistencia
a) Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios mínimos mensuales
legales vigentes, tendrán un aporte adicional sobre su ingreso base de
cotización, así: de 16 a 17 smlmv de un 0.2%, de 17 a 18 smlmv de un 0.4%, de 18
a 19 smlmv de un 0.6%, de 19 a 20 smlmv de un 0.8% y superiores a 20 smlmv de 1%
destinado exclusivamente a la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad
Pensional de que trata la presente ley;
b) El cincuenta (50%) de la cotización adicional del 1% sobre la base de
cotización, a cargo de los afiliados al sistema general de pensiones cuya base
de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales
mensuales vigentes;
c) Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los
recaudados anualmente por los conceptos enumerados en los literales a) y b)
anteriores, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia
del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del
índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
d) Los pensionados que devenguen una mesada superior a diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes y hasta veinte (20) contribuirán para el
Fondo de Solidaridad Pensional para la subcuenta de subsistencia en un 1%, y los
que devenguen más de veinte (20) salarios mínimos contribuirán en un 2% para la
misma cuenta.
PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiario del subsidio a los aportes, los afiliado al
ISS, deberán ser mayores de 55 años y los vinculados a los fondos de pensiones
deberán ser mayores de 58, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para
financiar una pensión mínima.
PARÁGRAFO 2o. Cuando quiera que los recursos que se asignan a la subcuenta de
solidaridad no sean suficientes para atender los subsidios que hayan sido
otorgados a la entrada en vigencia de esta ley, se destinará el porcentaje
adicional que sea necesario de la cotización del uno por ciento que deben
realizar quienes tengan ingresos iguales o superiores a cuatro (4) salarios
mínimos legales mensuales.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 8 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Notas de Vigencia>
- Literal b) y parágrafo derogados por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996,
publicada en el Diario Oficial No. 42.951 del 31 de diciembre de 1996.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 27. El Fondo de Solidaridad Pensional tendrá las siguientes fuentes de
recursos:
a. La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al
Régimen General de Pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a
cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b. <Literal derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996> Los aportes del
presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente
por concepto de las cotizaciones adicionales a que se refiere el literal
anterior, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia
del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del
índice de precios al consumidor, certificado por el DANE.
c. Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión
de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones
para sus afiliados.
d. Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de
liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título.
e. Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente ley.
PARÁGRAFO. <Parágrafo derogado por el artículo 44 de la Ley 344 de 1996>
Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la partida
correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al Fondo.
ARTÍCULO 28. PARCIALIDAD DEL SUBSIDIO. Los subsidios a que se refiere el
presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el
beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica,
teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la
disponibilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de
cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de
trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de
cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
PARÁGRAFO. El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras
solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano del Bienestar
Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley.
ARTÍCULO 29. EXIGIBILIDAD DEL SUBSIDIO. Cuando el afiliado que haya recibido
subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65)
años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión
de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes
subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.
Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes
recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los
beneficiarios.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-408-94 de 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr. Fabio Morón Díaz, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar
sobre este artículo.
ARTÍCULO 30. SUBSIDIO A TRABAJADORES DEL SERVICIO DOMÉSTICO. Los aportes del
presupuesto Nacional de que trata la ley 11 de 1988, para el subsidio en los
aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al Fondo de
Solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio
correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.
TÍTULO II.
RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 31. CONCEPTO. El régimen de Prima Media con Prestación Definida es
aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente
definidas, de acuerdo con lo previsto en el presente Título.
Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de
invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las
adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley.
ARTÍCULO 32. CARACTERISTICAS. El Régimen de Prima Media con Prestación Definida
tendrá las siguientes características:
a. Es un régimen solidario de prestación definida;
b. <Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE> Los aportes de los afiliados y
sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que
garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de
pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la
constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-378-98 del 27 de julio de 1998, "... en el entendido que la
naturaleza pública que se reconoce al fondo común que se constituye con los
aportes de los afiliados en el régimen de prima media con prestación definida,
dado su carácter parafiscal, en ningún caso, debe ser entendida en el sentido
que los dineros que de él hacen parte pertenecen a la Nación".
c. El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los
afiliados.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-246-01 del 27 de febrero de 2001, Magistrado Ponente Dr.
José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de
fallar sobre los apartes subrayados en este literal. Destaca la Corte en la
parte motiva : "Ineptitud de la demanda por dirigirse contra una omisión
legislativa absoluta".
CAPÍTULO II.
PENSIÓN DE VEJEZ
ARTÍCULO 33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para
tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
1. <Ver Notas del Editor> Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si
es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y
siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
<Notas del Editor>
- Para la interpretación de este Numeral el editor sugiere tener en cuenta lo
dispuesto por el Artículo 81 de la Ley 812 de 2003, "Por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario", publicada
en el Diario Oficial No. 45.231 de 27 de junio de 2003.
El Artículo mencionado en su versión original establece:
"ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen
prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido
para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada
en vigencia de la presente ley.
"Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente
ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y
tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media
establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos
en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para
hombres y mujeres.
"..."
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en
50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta
llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los
tiempos servidos en regímenes exceptuados;
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE, por el cargo analizado, por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes
de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago
de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o
se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-506-01, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "...mediante la cual se declaró la
constitucionalidad de la expresión acusada <subrayada> por un cargo idéntico al
impetrado en esta oportunidad".
d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores
que por omisión no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será
procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen,
con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado
por un bono o título pensional.
Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro
(4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la
correspondiente documentación que acredite su derecho. Los Fondos no podrán
aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota
parte.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados "fondos" declarados EXEQUIBLES, por el cargo analizado, por
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004,
Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente
ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La
facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados
en cada período.
PARÁGRAFO 3o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se considera justa causa
para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o
reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla
con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la
relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión
por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público
cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la
pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento
de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los trabajadores o servidores
públicos afiliados al sistema general de pensiones.
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-1037-03, mediante Sentencia C-173-04 de 2 de marzo de 2004, Magistrado Ponente
Dr. Eduardo Montealegre Lynett.
- Parágrafo 3o. declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2003, Magistrado Ponente Dr.
Jaime Araujo Rentería. Menciona la Corte: "... siempre y cuando además de la
notificación del reconocimiento de la pensión no se pueda <sic> dar por
terminada la relación laboral sin que se le notifique debidamente su inclusión
en la nómina de pensionados correspondiente".
PARÁGRAFO 4o. Se exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2
del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica
o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en
forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social
establecido en la Ley 100 de 1993.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE> La madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 años
padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto
permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá
derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que
haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas
exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este
beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si
la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido,
podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este
artículo.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Notas del editor>
- El artículo 31 de la Ley 397 de 1997, publicada en el Diario Oficial No.
43.102 del 7 de agosto de 1997, establece: "Cuando un creador o gestor cultural
cumpliere los 65 años y no acredite los requisitos mínimos de cotización para
acceder a la pensión de vejez prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
el Ministerio de Cultura con sujeción a sus posibilidades presupuestales hará
las apropiaciones a la entidad administradora de pensiones donde se encuentre
afiliado el creador o gestor cultural, hasta completar con las cotizaciones ya
recaudadas, el monto requerido para cumplir la cotización mínima exigida por la
ley".
<Jurisprudencia Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional declaró estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-227-04, mediante Sentencia C-1024-04 de 20 de octubre de 2004, Magistrado
Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
- Inciso final del parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE, salvo el aparte tachado
declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-227-04 de
8 de marzo de 2004, Magistrado Ponente Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, el
aparte subrayado "dependiente de la madre" en el entendido que la dependencia es
económica.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el aparte
demandado de este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia
C-073-04 de 3 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araujo Rentería.
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre el parágrafo 4o.
por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Aparte subrayado del parágrafo 3o. en el texto original declarado EXEQUIBLE
por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-107-02 de 14 de febrero de
2002, Magistrada Ponente Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Aclara la Corte:
"bajo el entendido que se trata de una garantía especial de estabilidad para el
trabajador que dentro de dicho término desea aumentar el monto de la pensión o
seguir trabajando y cotizando para adquirir el status de pensionado, y que este
lapso en ningún caso impide que una persona continúe trabajando por un período
superior hasta adquirir cualquiera de los dos requisitos exigidos para la
pensión de vejez"
- Aparte subrayado del literal c) del parágrafo 1. en el texto original
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de
16 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
- Inciso final del parágrafo 1o. en el texto original declarado EXEQUIBLE por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-506-01 de 16 de mayo de 2001,
Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis, "por los cargos analizados en esta
Sentencia y en armonía con el condicionamiento efectuado por esta Corporación en
la Sentencia C-177/00 <sic> en relación con la misma disposición.".
- Inciso final del parágrafo 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-177-98 del 4 de mayo de 1998; la Corte menciona en la parte
resolutiva de la Sentencia: "... en el entendido de que, en los términos de esta
sentencia, es deber de las autoridades de control, y en especial de la
Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de Sociedades, según el caso,
actuar de inmediato para evitar que las dificultades económicas de las entidades
previsionales del sector privado y de las empresas que reconocen y pagan
pensiones puedan afectar el derecho de los trabajadores a acumular las semanas y
los periodos laborados ante distintos patronos; y que el trabajador puede exigir
al empleador o a la caja, según el caso, el traslado, con base en el cálculo
actuarial, de la sumas anteriormente cotizadas, las cuales deberán ser
recibidas, salvo justa causa, por la entidad administradora a la cual se afilie,
siendo procedente la tutela si se puede ver afectado el mínimo vital, la
igualdad o el debido proceso".
- Parágrafo 4o. declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo
de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara, en lo relativo a los
cargos formulados.
- Numeral 1. y parágrafo 4. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente
Dr.Carlos Gaviria Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba
infringido el artículo 13 de la Carta.
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 3. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir
las siguientes condiciones:
1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta
(60) años de edad si es hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del computo de las semanas a que se refiere el
presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del
artículo 13 se tendrá en cuenta:
a. El número de semanas cotizadas en cualesquiera de los dos regímenes del
sistema general de pensiones.
b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados.
c. El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen
a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación
laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la
presente Ley;
d. El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que
tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
e. Derógase el parágrafo del artículo séptimo (7o) de la Ley 71 de 1988.
<Inciso condicionalmente EXEQUIBLE> En los casos previstos en los literales c) y
d), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el
caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del
trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora.
PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la presente
Ley, se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario. La
facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados
en cada período.
PARÁGRAFO 3o. No obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este
artículo, cuando el trabajador lo estime conveniente, podrá seguir trabajando y
cotizando durante 5 años más, ya sea para aumentar el monto de la pensión o para
completar los requisitos si fuere el caso.
PARÁGRAFO 4o. A partir del primero (1o) de Enero del año dos mil catorce (2014)
las edades para acceder a la pensión de vejez se reajustarán a cincuenta y siete
(57) años si es mujer y sesenta y dos (62) años si es hombre.
PARÁGRAFO 5o. En el año 2013 la Asociación Nacional de Actuarios, o la entidad
que haga sus veces, o una comisión de actuarios nombrados por las varias
asociaciones nacionales de actuarios si las hubiere, verificará, con base en los
registros demográficos de la época, la evolución de la expectativa de vida de
los colombianos, y en consecuencia con el resultado podrá recomendar la
inaplicabilidad del aumento de la edad previsto en este artículo, caso en el
cual dicho incremento se aplazará hasta que el Congreso dicte una nueva Ley
sobre la materia.
ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo
10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de
la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización,
será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas
adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará
en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de
liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este
porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto
máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas:
El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de
cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de
liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la
fórmula siguiente:
r = 65.50 - 0.50 s, donde:
r =porcentaje del ingreso de liquidación.
s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje
que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los
afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con
base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas
se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se
incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año
2015.
A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas
requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de
liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de
dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de
cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente
artículo. El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%)
del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.
<Notas de Vigencia>
- Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, publicada en el
Diario Oficial No. 45.079, de 29 de enero de 2003
<Legislación Anterior>
Texto original de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las
primeras 1000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de
liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200 semanas,
este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización
al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las
1200 hasta las 1400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%,
hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de
liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
ARTÍCULO 35. PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ O JUBILACIÓN. El monto mensual de la
pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario
mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las pensiones de jubilación reconocidas
con posterioridad a la vigencia de la Ley 4a. de 1.992 no estarán sujetas al
límite establecido por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1.988, que por esta Ley
se modifica, salvo en los regímenes e instituciones excepcionadas en el artículo
279 de esta Ley.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional:
- El aparte tachado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional
mediante Sentencia C-089-97 del 26 de febrero de 1997.
"Esta sentencia tendrá efectos hacia el futuro. Es decir, aquellos pensionados
que resulten beneficiados, en abstracto, con la declaración de inexequibilidad,
podrán solicitar que se les aplique el beneficio que establece el parágrafo del
artículo 35 de la ley 100 de 1993, a partir de la notificación de esta
sentencia, y el derecho al reajuste sólo se causará desde el día en que se
presente la solicitud correspondiente".
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez,
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos
años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
<Jurisprudencia - Vigencia>
Corte Constitucional
- La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este inciso por
ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-402-03 de 22 de mayo de 2003,
Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.
- Mediante Sentencia C-168-95 del 20 de abril de 1995, la Corte Constitucional
dispuso "ESTESE A LO RESUELTO" en la Sentencia C-410-94, del 15 de septiembre de
1994 y C-126-95 del 23 de marzo de 1995.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-126-95 del 22 de marzo de 1995, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera
Vergara, en lo relativo a los cargos formulados.
- Inciso 1o. declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-410-94 del 15 de septiembre de 1994, Magistrado Ponente Dr.Carlos Gaviria
Díaz, únicamente en cuanto al cargo formulado, que consideraba infringido el
artículo 13 de la Carta.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres